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6/5/2012
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Esta ponencia se propone presentar el estado de avance de la legislación argentina, y especialmente, el avance en la legislación procesal de la Provincia de Mendoza, en cuanto a la admisión de las nuevas herramientas que brindan las tecnologías de la información y la incorporación de las mismas en la Administración de Justicia. |
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos tiempos los avances que se han producido en el mundo de la tecnología y de las telecomunicaciones han provocado que las legislaciones de los países hayan quedado obsoletas, creando la necesidad de adaptar las normas o de crear nuevas leyes que den un respaldo jurídico y legal a los nuevos elementos en la vida cotidiana que el uso masivo de tecnologías ha incorporado, como son correo electrónico, comunicaciones telefónicas, cajeros automáticos, pagos por Internet, mensajes de texto, filmaciones de cámaras de seguridad, entre otros.
Ha cobrado importancia en este aspecto la labor de los juristas y doctrinarios, quienes han debido interpretar las normas ya existentes desde otra perspectiva, desde el cambio de paradigma que este avance tecnológico plantea. Así como también han debido elaborar nuevas normas que se adapten a la realidad de este mundo globalizado, en el que el uso de las nuevas tecnologías y de las telecomunicaciones es un elemento, yo diría indispensable, en la cotidianeidad de todas las personas.
Es así como la legislación argentina ha comenzado a evolucionar, así como también la doctrina y la jurisprudencia, en este sentido, pues se advierte, por un lado la importancia del uso de las TIC´s dentro de la administración gubernamental, especialmente en la administración de justicia, agilizando y optimizando los procedimientos; por otro lado, también se advierte que los elementos que las nuevas tecnologías han introducido en la vida de los ciudadanos provocan también un cambio en el modo de administrar justicia, pues generan nuevas situaciones jurídicas que requieren un respaldo legal y también pueden ser considerados como medios de prueba en el procedimiento judicial de dichas situaciones, por ejemplo, un contrato celebrado por correo electrónico, una filmación sobre un pedido de soborno, un mensaje de texto entre la víctima y un sospechoso de asesinato.
Esta ponencia se propone presentar el estado de avance de la legislación argentina, y especialmente, el avance en la legislación procesal de la Provincia de Mendoza, en cuanto a la admisión de estas nuevas herramientas que brindan las tecnologías de la información y la incorporación de las mismas en la Administración de Justicia. v Esquema Institucional de la República Argentina Antes de continuar con el análisis propuesto, es necesario realizar una aclaración, para poder comprender el funcionamiento de las leyes y de la administración de justicia en Argentina.
La Argentina es un país con una estructura federal, constituido por 23 estados subnacionales – denominados provincias- y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada provincia tiene un Poder Ejecutivo, un Poder Legislativo y un Poder Judicial.
El gobierno nacional, por su parte, cuenta asimismo con los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La legislación civil, comercial, penal, es dictada por el Congreso de la Nación (Art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional). Dichas normas se aplican en todo el territorio del país.
Cada provincia legisla sobre aspectos procesales, tanto en materia civil y comercial como penal (Arts. 121 –Facultades No delegadas-, 122 y 123 de la Constitución Nacional). Los códigos procesales regulan los procedimientos civiles, comerciales, laborales y penales en cada provincia, y por lo tanto, regularán la manera de introducir el uso de las nuevas tecnologías en los mismos, y la forma de ofrecer, admitir y valorar la “prueba digital”. Por lo tanto, en este ensayo se analizarán algunas Leyes Nacionales y los Códigos Procesales Civil, y Penal de la Provincia de Mendoza.
II. UTILIZACIÓN DE LAS TIC´s EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Ni Argentina, ni Mendoza disponen de normas específicas en materia de procedimiento judicial digital, sin embargo, se admite la posibilidad de realizar notificaciones electrónicas y de la consulta on line de los movimientos que tienen los expedientes, lo que ha sido muy positivo para acortar los tiempos del proceso y abaratar los costos. En el año 2006, por Ley 7195, se implementa la notificación electrónica en el fuero laboral de la siguiente manera: “Art. 1 Inc. 4) Notificación a domicilio legal electrónico o informático: Se practicará por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante Acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal. Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación, las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico.” Luego, en el año 2008, se dicta la Ley 7855 que modifica el Código Procesal Civil de Mendoza, y por acordada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se resuelve extender este sistema de notificación electrónica al fuero Civil y Comercial, De manera que el domicilio legal constituido fue reemplazado por una casilla de correo electrónico en la que las partes reciben de manera virtual e instantánea las cédulas de notificación de los actos procesales. Para ello, la Dirección de Informática del Poder Judicial asignó a los letrados una cuenta de e-mail a la que pueden ingresar con su número de matrícula y una contraseña a través de la dirección de Internet: “notificaciones.jus.mendoza.gov.ar”. Allí, el abogado debe ingresar para notificarse de las cédulas enviadas desde el juzgado, que además debe imprimir el documento y agregarlo al expediente.
El sistema registra la fecha y hora en que el documento se ingresa a la base de datos y queda disponible para el destinatario de la notificación. La fecha del documento, en consecuencia, coincide con la fecha de recepción de la notificación. La fecha que el sistema coloca en el documento es prueba suficiente de la efectiva notificación. La notificación se tiene por cumplida al día siguiente hábil posterior a la fecha que el sistema coloque en la cédula.
Con el objeto de asegurar la integridad e inviolabilidad del documento como así también la identidad del firmante, se ha implementado la utilización de firma digital por parte del funcionario emisor de la notificación. Por otro lado, los abogados (y también el común de la gente, aunque con algunas restricciones para preservar el derecho de intimidad) podemos ingresar con un usuario y una contraseña, y en http://www.jus.mendoza.gov.ar/ y anoticiarnos de los movimientos que tiene cada expediente que nos compete en el fuero laboral, de Familia, Civil y Comercial.
Por otro lado, por acordada de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza y las consiguientes Resoluciones Presidenciales, se resolvió proceder a la digitalización de los documentos presentados como prueba, tanto en el fuero civil como en el fuero laboral, puesto que durante décadas se ha acumulado documentación perteneciente a los expedientes que se tramitan en los diversos fueros de esta jurisdicción, en particular en materia civil y laboral, y muchas veces la misma no ha sido retirada por los profesionales luego de la culminación del proceso, ni archivada juntamente con el expediente, tal situación ha provocado un verdadero abarrotamiento de documentos en los tribunales, los que se encontraban relativamente ordenados en diversos armarios y cajas destinados a ellos, con notoria ausencia de la seguridad debida -en correspondencia con la importancia vital de la prueba- y dificultades sustantivas para la ubicación del instrumento buscado, en tanto los criterios de archivo fueron variando con las sucesivas gestiones de los responsables del tribunal. Por lo tanto, actualmente, los tribunales deben digitalizar los documentos originales que les sean presentados por los litigantes como prueba documental al iniciar una demanda, luego deben reproducirlos en soporte papel para agregarlos al expediente, guardarlos en medio electrónico para ser remitido por esa vía al tribunal competente y devolver al profesional el original. Por otra parte, también deben reproducir mediante el mismo sistema los documentos que ya se encuentran depositados en esos tribunales, con el propósito de serles devueltos a los profesionales y archivar los que no sean retirados.
III. ADMISIBILIDAD Y VALORACION DEL LA EVIDENCIA DIGITAL EN EL DERECHO ARGENTINO Y EN EL DERECHO PROCESAL MENDOCINO
Para ya entrar en el grueso del análisis que he propuesto, es necesario detenernos en algunas aclaraciones y destacar la importancia de algunas Leyes de carácter Nacional: A) ¿Qué es la evidencia digital? Existen en doctrina distintas definiciones y distintas maneras de denominar a la evidencia digital. Algunos diferencian entre evidencia digital y prueba electrónica, sosteniendo que la primera constituye un mero indicio que sirve de guía para realizar las acciones necesarias para obtener la prueba electrónica, y que la segunda es el elemento que forma la convicción del juez. Otros consideran que ambos términos son sinónimos. “La evidencia digital es cualquier información obtenida a partir de un dispositivo o medio digital y que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho” (Fredes Vinda Insa Mérida)
El concepto de evidencia digital puede ser abordado desde dos perspectivas. La primera, como objeto, se vincula con aquellas acciones, jurídicas o antijurídicas, que se realizan por medios electrónicos. Por ejemplo, la obtención de datos mediante una intrusión indebida en una base de datos, la intercepción no autorizada de una conversación telefónica, el pago de una factura por Internet. En estos casos, el objeto de la relación jurídica es electrónico: los datos obtenidos por el hacker, el registro de la conversación telefónica intervenida, el pago por Internet.
A su vez, el concepto de evidencia digital puede ser considerado desde el punto de vista de la representación de ciertos hechos o actos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, la celebración de un contrato click wrap, la remisión de una oferta por Internet, la grabación con cámara oculta de un funcionario público recibiendo un soborno. En estos casos, el hecho en sí no es electrónico, el consentimiento con el contrato, la voluntad de contratar expresada mediante el envío de la oferta, y el delito de soborno. En estos casos, los medios electrónicos son elementos que representan eficazmente el consentimiento, la voluntad y el delito, pero que no constituyen tales elementos.
Además de estos medios electrónicos, podrían presentarse otros elementos para probar la existencia del consentimiento, la voluntad y el delito. En síntesis, se entiende por evidencia digital, tanto al objeto de derecho constituido por datos expresados en formato electrónico (como en el caso de delitos informáticos), como a la representación de hechos o actos jurídicos relevantes efectuada en formato digital. B) Ley 25.506: Firma Digital La importancia que tiene esta ley, de carácter nacional, para el tema que estamos tratando radica en que esta determina cuál es la validez legal del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital.
Esta ley reconoce la eficacia jurídica del documento digital, entendiendo por tal a “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo”. El artículo 6 agrega que “un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.” El documento electrónico podría ser considerado como un instrumento privado, y eventualmente, como un principio de prueba por escrito que podría ser reforzada por otros medios probatorios (por ejemplo, una pericia informática). Por su parte, la ley 26.388 modifica el Art. 77 del Código Penal, estableciendo que “El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente” Respecto de la admisibilidad del documento electrónico como prueba, tanto en el proceso civil como en el proceso penal, entendemos que la misma queda asegurada.
Ello es así por cuanto tanto los códigos procesales civiles como los penales admiten la prueba documental, la cual incluye a los documentos electrónicos en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley de Firma Digital y el Art. 77 del Código Penal. En síntesis, el documento electrónico tiene pleno valor jurídico y puede ser presentado como prueba tanto en procesos civiles como penales. La eficacia jurídica del documento electrónico es independiente de la firma. Si el documento electrónico además está firmado digitalmente, cuenta con dos presunciones legales respecto de la autoría e integridad. Si por el contrario, dicho documento digital solamente está autenticado mediante una firma electrónica, la ley expresamente prevé que quien alega su validez debe probarla. Sin embargo, dichas presunciones se aplican solamente en el momento en el cual el documento se ha originado. Nada dice la norma respecto de la conservación del documento, ni de la metodología para la obtención de la prueba, ni del procedimiento para su presentación en el expediente judicial que por ahora tramita en soporte papel. Entiendo que una adecuada práctica consistiría en presentar la prueba obtenida por medios electrónicos apoyada con informes técnico – jurídicos que brinden elementos para formar la convicción del Juez, esto es, explicar los métodos que se han aplicado para la obtención de la prueba, su resguardo y conservación segura, su eventual modificación de formato, los mecanismos de autenticación que se han utilizado, y la certificación de copias respectiva. C) CODIGO CIVIL: Establece, respecto a la admisibilidad en el proceso civil, lo siguiente: En su Artículo 1190 que los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos procesales de las Provincias, enumerando los siguientes medios de prueba: Instrumentos públicos, Instrumentos particulares firmados o no firmados, por confesión de partes, judicial o extrajudicial, por juramento judicial, por presunciones legales o judiciales, por testigos. En el artículo siguiente, el Código Civil dispone que en aquellos contratos que tengan una forma determinada por las leyes, en caso de imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, son admisibles los medios de prueba designados.
En el Artículo 1192, el citado Código considera principio de prueba por escrito a cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
IV. EVIDENCIA DIGITAL EN EL PROCESO CIVIL “ART. 181 - MEDIOS DE PRUEBA –
Son medios de prueba: Los documentos, la confesión, el dictamen e informe de peritos y expertos, la declaración de testigos, el examen judicial, reproducciones y experiencias y cualquier otro no prohibido por la ley en general o para casos particulares, que sea idóneo y pertinente...” Si bien el Código de Procedimiento no contiene disposiciones específicas respecto del uso de medios electrónicos, se entiende que, dado el marco legal general que habilita el uso de documentos electrónicos, la presentación de evidencia digital está admitida. En este artículo se consagra el principio de libertad de medios de prueba, el cual implica la posibilidad que tanto las partes como el juez, puedan introducir en el proceso las pruebas necesarias para acreditar los hechos invocados, incluyendo aquella que consta en formato digital, siempre que cumpla con las condiciones de admisibilidad, esto es, que sea una prueba:
· Idónea: es decir, que es apta para producir en el juez convicción o convencimiento respecto del hecho en cuestión.
· Pertinente: tiene que estar referida a hechos cuyo conocimiento sea relevante para el proceso.
· No debe estar prohibida por la ley en general o para casos particulares.
“ART. 206 - OTROS MEDIOS DE PRUEBA – Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente, no previsto por la ley, el tribunal establecerá la manera de diligenciarlo, aplicando en lo posible, por analogía, el procedimiento formado para otras pruebas.”
“ART. 207 - APRECIACION DE LA PRUEBA – Todas y cada una de las pruebas serán apreciadas según las reglas de la Sana Crítica, salvo disposición expresa en contrario.” El principio de libertad de prueba permite que el Juez pondere otros medios de prueba no contemplados específicamente en la normativa procesal. En efecto, el Juez dispone de la facultad de admitir, ordenar, valorar e interpretar distintos elementos de prueba, que le permitan formar su convicción respecto de los hechos alegados por las partes.
El principio de libertad probatoria es relevante al considerar el tema de evidencia digital. Como los medios de prueba electrónicos no están expresamente contemplados en el Código Procesal, la validez de la prueba digital se fundamenta en el sistema de libertad probatoria y en la amplia potestad del juez para su interpretación. En conclusión, considero que una adecuada práctica consistiría en presentar la prueba obtenida por medios electrónicos junto con la prueba Documental (por ejemplo, presentar en soporte papel la cadena de mails que prueban la existencia de un contrato), es decir, al momento de interponer la demanda (Arts. 165 y 212 CPC Mendoza), haciendo expresa reserva de apoyar dicha prueba, en el momento procesal oportuno, con informes técnico – jurídicos que brinden elementos para formar la convicción del Juez, esto es, explicar los métodos que se han aplicado para la obtención de la prueba, su resguardo y conservación segura, su eventual modificación de formato, los mecanismos de autenticación que se han utilizado, y la certificación de copias respectiva. Se admite la participación de expertos para la realización de pericias e informes técnicos.
La prueba pericial debe ofrecerse, en los procesos ordinarios, cuando se abra la causa a prueba, y en los procedimientos sumarios y sumarísimos, junto con la demanda. Los peritos pueden ser presentados por las partes o, si estas no designan uno, son nombrados de oficio, luego de realizar un sorteo entre los que se encuentran inscriptos en las listas oficiales. Pueden intervenir entre uno y tres peritos en un mismo proceso, dependiendo de la complejidad del asunto. Los informes y pericias son elementos de prueba expresamente contemplados en las normas procesales. En Mendoza se exige que el informe detalle los principios científicos o prácticos, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto sometido. El perito es un auxiliar del juez, el Código Procesal establece los requisitos profesionales para acreditar la idoneidad del mismo.
El Artículo 19 dispone que para aquellos casos en los cuales la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. Respecto de los expertos informáticos, se pueden inscribir en las listas del Poder Judicial de Mendoza, dentro de la categoría de “Ciencias Informáticas”, para lo que deberán presentar, entre otras cosas, Diploma Original debidamente legalizado por el Ministerio de Educación de la Nación, por lo que se puede deducir que se exige título habilitante, ya sea en Ingeniería o alguna Licenciatura.
Considero que el perito informático debe tener conocimientos técnicos en Arquitectura de Computadoras, Tecnología Informática, Redes de computadoras, Transmisión de Datos, Programación, Diseño de Sistemas, Modelización y Bases de datos. Así como también debe tener conocimiento del Marco Legal y la Práctica procesal. Dado que el tema de la pericia informática no está expresamente regulado en las normas de procedimiento, no existen criterios, políticas ni manuales para la obtención, producción, conservación y presentación de pruebas electrónicas. Tampoco reglas y obligaciones específicas para dichos peritos. Se aplican las generales de la ley respecto de estos colaboradores de la Justicia. v Medidas Precautorias En muchas oportunidades, antes de iniciar la demanda o después de iniciada esta, es posible que sea conveniente, a los fines de asegurar la evidencia solicitar, por ejemplo, el secuestro de la notebook donde se encuentran los archivos que acreditan la existencia de un contrato, de un celular o de Smartphone, de una cámara de fotos, etc. Para estos casos, se deberá solicitar al juez, alguna de las medidas precautorias previstas en el CPC Mendoza o alguna medida que, no estando prevista, sea idónea para asegurar provisoriamente un derecho (Art. 115 CPC Mendoza). Entre las medidas enumeradas (de modo no taxativo), podría solicitarse el secuestro de bienes determinados o el depósito de cosas.
V. EVIDENCIA DIGITAL EN EL PROCESO PENAL
El nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza fue dictado en 1999 por Ley 6730. Si bien es un código nuevo, no hace mención alguna a la evidencia digital, debiendo adaptarse también las normas generales sobre prueba y aplicarlas para el caso de que se esté en presencia de evidencias contenidas en soportes electrónicos. En términos generales, el proceso penal consta de dos etapas, en las cuales intervienen dos instancias judiciales diferentes. La primera etapa, de instrucción, corre a cargo del Juez de Garantías, el Fiscal de Instrucción y las fuerzas policiales y de seguridad. La segunda etapa, de sentencia, está a cargo de un tribunal oral de sentencia, el cual recibe la prueba y alegatos de las partes, es decir, del ministerio público fiscal en representación del Estado, y de la defensa en representación del procesado. Las medidas preparatorias, primera etapa del juicio penal o etapa de instrucción, son ordenadas por el Juez de Garantías, solicitadas u ordenadas por el Agente Fiscal de Instrucción, o realizadas por la Policía o Fuerzas de Seguridad. v Potestades.
Conducción de la investigación.
Las medidas preparatorias son desarrolladas por el Fiscal de Instrucción o la Policía Judicial. El Artículo 333 establece las funciones de la policía Judicial. Faculta a dichas fuerzas a investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia del particular damnificado. El Artículo 336 enumera las atribuciones de los funcionarios de la policía judicial.
Art. 336 - Atribuciones. La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias. 2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción. 3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 4) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y a los secuestros impostergables. 5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave. 6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. 7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza. 8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las garantías que establece el Código. 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. El Artículo 337 del citado Código prohíbe a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad abrir la correspondencia que secuestren, debiendo ser remitida intacta a la autoridad judicial competente.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho. Respecto de la investigación relacionada con elementos tecnológicos, la Policía Federal cuenta con una unidad especial, la Policía Científica, que presta apoyo en estos temas. Sin embargo, aún no se dispone de Manuales de Procedimientos ni de Guías para la obtención de evidencia digital, conservación, preservación y presentación en juicio.
La policía provincial, está aún más desprovista de elementos. El Fiscal por su parte, está facultado para proponer y producir prueba. El código autoriza al fiscal para citar a testigos, requerir informes, disponer las medidas que considere necesarias y practicar las inspecciones de lugares y cosas con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario. El Código autoriza a las partes a proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación, quedando facultado el fiscal para decidir sobre su pertinencia. En la etapa de juicio, el Código prevé que se presenten las pruebas producidas en la etapa de instrucción, admitiendo también la posibilidad de instrucción suplementaria para realizar las medidas que hubieren sido omitidas o denegadas en su oportunidad.
Asimismo, el tribunal tiene facultades para ordenar nuevas medidas de prueba. v U.D.A.P.I.F: Unidad De Apoyo Para la Investigación Fiscal En el Art. 3 del Pacto Social se acordó que el Gobierno de la Provincia de Mendoza debía aportar a la U.D.A.P.I.F. toda la información disponible en las distintas bases de datos de la Provincia. Por otra parte, se firmaron Convenios Particulares de Cooperación con cada uno de los Organismos que han autorizado: · El acceso directo vía Web Service o · La Comunicación vía correo electrónico con Firma Electrónica Así, se firmaron acuerdos de cooperación con la DGR, la Dirección General del Registro Civil, la D.N.R.P.A., el CodeMe (Clearing de Créditos del Comercio de Mendoza), entre otros, que permiten la colaboración de estos organismos para la prevención y el pronto esclarecimiento de delitos con el Ministerio Público Fiscal, permitiendo el fácil acceso del mismo a consultar los datos disponibles en sus bases de datos informáticas, ya sea (según se dijo anteriormente) por el acceso directo vía Web Service, con un usuario y contraseña, o mediante correos electrónicos emitidos por estos organismos al Ministerio Fiscal, rubricados con Firma Electrónica.
Prueba
El Código establece el principio de libertad de la prueba: Art. 205 - Libertad Probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. Art. 206 - Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica. Art. 207 - Exclusiones Probatorias. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneran garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Entre las pruebas enumeradas encontramos: · Inspección y Reconstrucción, · Registro y Requisa (que debe ordenarse por decreto fundado, bajo pena de nulidad), · Allanamiento de la morada (siempre que se cumpla con las formalidades pertinentes, por orden dictada por decreto fundado de juez competente) · Secuestro, y en este capítulo hay algunos artículos interesantes: Art. 225 - Documentos Excluidos. No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo. Art. 226 - Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia. (…) Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscalía de Instrucción que intervenga y con la Firma del Juez o del Fiscal, según corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. (…) Art. 227 - Intercepción de Correspondencia. Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad , la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o de todo efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto. · Testigos · Peritos Art. 245 - Calidad Habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, o cuando no existan peritos diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos. Art. 249 - Nombramiento y Notificación. Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean más (…) Art. 250 - Peritos de Control. (…) cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (…)
VI. CONCLUSIONES
Se advierte que en la legislación argentina hay ciertos avances, así, ya existe un marco legal sustantivo que otorga valor legal al documento electrónico, se considera que un elemento de prueba en formato digital es jurídicamente un documento electrónico válido en virtud de la Ley 25.506, y ya hay bastante jurisprudencia que acepta a la evidencia en formato digital como prueba válida. Sin embargo, existen pocas normas procesales modernas que contemplen el tema de evidencia digital (en Mendoza no hay ninguna, a pesar de que el Código Procesal Penal es muy reciente) y existe disparidad de criterios judiciales para interpretar un elemento de prueba electrónico presentado en juicio. Por otro lado, en Mendoza, los procedimientos se sustancian en soporte papel, aunque paulatinamente se va logrando la digitalización de los documentos que se ofrecen como prueba. Sin embargo, los tribunales deben hacer copia de estos documentos para agregarlos en soporte papel al expediente, por lo que aún no existe el “expediente digital”.
Por otro lado, se advierte cierto avance, pues ya están en funcionamiento las notificaciones electrónicas y de consulta del estado del expediente en forma remota por Internet, y funcionan satisfactoriamente, lo que significa una importante disminución de costes y una aceleración en los procedimientos. También se advierte la inexistencia de oficinas específicas de conservación de evidencia digital y de manuales de procedimientos para la obtención, preservación y presentación en juicio de evidencia digital. Por lo tanto, creo que es indispensable comenzar a incorporar el uso de las nuevas tecnologías en la administración de justicia, para la gestión electrónica de expedientes, las notificaciones y la admisión de evidencia digital, y complementar el uso de la tecnología con leyes específicas de administración electrónica que doten a los magistrados, funcionarios y auxiliares de la Justicia, como la policía y las fuerzas de seguridad, del marco normativo adecuado para una gestión acorde al siglo XXI, en el que impera la tecnología y las telecomunicaciones, las que evolucionan a pasos agigantados.
Dra. Bárbara Virginia Peñaloza